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¿Son responsables los buscadores de Internet por el contenido que facilitan a sus usuarios?

 

En un caso que resolvió recientemente la Corte Suprema la modelo María Belen Rodriguez demandó por daños y perjuicios a Google y Yahoo sosteniendo que dichas empresas habían utilizado de forma comercial y sin autorización su imagen, la cual estaba vinculada a varias páginas de internet de contenido erótico, lo cual le generaba un daño en sus derechos personalísimos. Cabe aclarar que los buscadores bloquearon el contenido que ocasionó la demanda, pero rechazaron ser responsables por el daño generado.

 En este caso, la Corte Suprema entendió que debe prevalecer el derecho de libertad de expresión e información por sobre el derecho al honor y a la imagen, y de esa manera juzgó que los buscadores no eran responsables por el daño generado. Entonces, ¿es razonable otorgar mayor entidad a la libertad de expresarse por sobre el derecho al honor y a la imagen que tienen las personas?

La corte ha manifestado en reiteradas oportunidades la importancia del derecho de libertad de expresión en el régimen democrático al afirmar que entre las libertades que la constitución consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad al extremo de que sin su resguardo no sería una verdadera democracia. También ha manifestado que esta libertad no se limita a emitir y expresar el pensamiento sino que también abarca el derecho social de recibir información.

 Actualmente, ya son muchos países los que han resuelto no responsabilizar a los buscadores por los contenidos que facilitan o encuentran publicados por o en páginas web de terceros; sobre esa base se concluye que los buscadores no son, en principio, responsables por los contenidos que no han creado. Dentro de esos países se incluyen los vecinos Brasil y Chile, y un poco más lejos La Comunidad Europea y Estados Unidos.

¿Quiere decir entonces que los buscadores nunca son responsables ?

 Afortunadamente la respuesta es negativa, hay situaciones en las cuales los buscadores podrían responder por un contenido que les es ajeno, esto sucedería luego de haber tomado debido conocimiento de la ilicitud de un contenido si no proceden a su bloqueo, en tal situación serían responsables por culpa.

 La corte en este aspecto dejó sentada una regla que diferencia los casos manifiestos y notorios, de los casos donde es dudoso o requiere mayor investigación para esclarecerse.

Dentro del primer grupo de notorios o evidentes se encuentra la pornografía infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas, corno también los que importen lesiones al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual.

 Para estos casos, con solo enviar a los buscadores una comunicación fehaciente indicando la página involucrada,  sin requerir ninguna otra valoración ni esclarecimiento éstos deben bloquear el contenido, o en caso contrario serán responsables por los daños causados a partir de su negativa y enfrentar las consecuencias.

 Para los otros casos donde hay dudas o es opinable, cabe entender que no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente ni menos aún la de los jueces. Por tales razones, en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada.

En lo que a nuestra especialidad en el derecho atañe, aquellos casos de infracciones a la Propiedad Intelectual o Industrial corresponderían, en principio, a este último grupo mencionado.

 Ahondando todavía más, y en relación a las marcas, actualmente los buscadores más conocidos tienen políticas que permiten a los titulares de marcas registradas inscribirlas para evitar que las mismas sean utilizadas en anuncios de terceros (mediante palabras claves o metatags) evitando así infracciones a las marcas y desvío de clientela.

 Finalmente, y volviendo al caso en cuestión, la Corte estableció que como regla no se le puede exigir a los buscadores que ejerzan censura previa de los contenidos sino que se debe estar sujeto a responsabilidades posteriores; principio que solo puede ceder frente a supuestos absolutamente excepcionales.

 

Esta nota ha sido preparada por Diego Francisco Palacio en base al fallo de la Corte Suprema de la Nación: Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios. Para más información sobre este tema pueden comunicarse por email a palacio@palacio.com.ar o al teléfono  (+5411) 5353 0355. Esta nota es un servicio de Palacio & Asociados a sus clientes, colegas y amigos, no tiene por objeto prestar asesoramiento legal sobre tema alguno.